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CIERRE DEL EJERCICIO: Provisión por insolvencias del tráfico

Con vistas al cierre del ejercicio, cuando existan dudas relativas al cobro de un importe previamente reconocido como ingresos por venta o prestación de servicios, la cantidad cuyo cobro se estime como improbable debe registrarse como un gasto por corrección de valor por deterioro, generando lo que comúnmente se conoce como una provisión por insolvencias de tráfico.

En este sentido hay dos posibilidades: realizar la dotación de forma individualizada por cada cliente de dudoso cobro o de forma global a través de una estimación de las probables insolvencias.

En el método individualizado, primero reclasificaremos al cliente o clientes como de dudoso cobro y posteriormente reconoceremos la corrección por deterioro del crédito comercial:

  • (436) Clientes de dudoso cobro

    • a (430) Clientes

    • — x —

  • (694) Pérdidas por deterioro de créditos comerciales

    • a (490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales

    • — x —

Es importante recalcar que este registro contable se dará cuando la operación no sea definitiva y quepa la posibilidad de ser reversible, de lo contrario se registraría una pérdida por créditos comerciales incobrables (cuenta 650).

En el método global, al cierre del ejercicio dotaremos la corrección por deterioro por el importe estimado, cancelando previamente las provisiones dotadas en ejercicios precedentes:

  • (490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales

    • a (794) Reversión del deterioro créditos operaciones Comerciales

    • — x —

  • (694) Pérdidas por deterioro de créditos comerciales

    • a (490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales

    • — x —

No obstante, desde el punto de vista fiscal, para que este gasto sea considerado fiscalmente deducible es necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que hayan transcurrido 6 meses desde el vencimiento de la obligación.

  • Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

  • Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

  • Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral.

Además, continúa el artículo 13 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, no serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

  • Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial.

  • Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación.

  • Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Este último punto nos haría pensar que es mejor utilizar el método individualizado ya que el registro del deterioro de los créditos por posibles insolvencias mediante el método global no sería deducible y aunque es una forma válida para reflejar la imagen fiel de nuestra empresa (siempre que la dotación se lleve a cabo mediante indicadores realistas) no nos permitiría rebajar la imposición definitiva en la próxima declaración del Impuesto sobre Sociedades.

Sin embargo, para las entidades de reducida dimensión (aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 10 millones de euros), el artículo 104 de la LIS establece que será deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1% sobre los deudores existentes a la conclusión del ejercicio.

 

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